i) Texto del salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo fundamentando que en el caso de la reelección del presidente Uribe se ha refrendado el crímen, la inconstitucionalidad y la corrupción.
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 156 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Referencia: Expediente D-5645 Solicitud de Revisión contra la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005
Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL
Muy respetuosamente me permito presentar mis razones jurídicas que son de total discrepancia frente a la decisión adoptada en esta providencia, ya que considero que la sentencia enviada por la Honorable Corte Suprema de Justicia y el delito en ella establecido, no podía convalidarse por esta Corte Constitucional. Por el contrario se debió declarar la nulidad de la Sentencia C-1040 del 2005, como consecuencia del hecho delictual, probado después de que se profirió.
La sentencia en cuestión se encuentra viciada de una NULIDAD ya que al momento de la adopción de la misma, esta Corte desconocía que el Acto Legislativo bajo estudio era NULO DE PLENO DERECHO o más exactamente INEXISTENTE, por haber sido la consecuencia de un DELITO, el delito de cohecho, tal y como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en sentencia reciente –No.173 del 26 de junio del 2008-. Estos hechos son nuevos y una vez conocidos, tienen relevancia constitucional en cuanto afectan de manera inmediata y directa la VALIDEZ JURÍDICA tanto del Acto Legislativo de la reelección presidencial como de la sentencia C-1040 del 2005 mediante la cual se declaró, incurriendo en un error, la exequibilidad de la misma; razón por la cual considero que esta Corte se encuentra OBLIGADA jurídicamente a estudiar y declarar la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005 y con ella del Acto Legislativo No. 02 del 2004, bien a petición ciudadana o de autoridad pública, o bien de oficio.
Para fundamentar mi posición jurídica me permitiré a continuación hacer referencia a los siguientes temas:
i) en primer lugar, a la filtración del proyecto de fallo y la decisión que se adoptaría;
Si lo que anunciaba el diario era cierto y la suerte estaba echada, cualquier razonamiento jurídico no sería tenido en cuenta, casi que ni valía la pena realizar el debate jurídico.
Que la suerte estaba echada lo confirmó al inicio del debate la propuesta hecha por un Magistrado elegido en el Senado por la coalición de gobierno, de que el asunto debía ser resuelto ese mismo día.
La intervención de dos Magistrados, que en mi sentir estaban impedidos, uno porque ya había votado favorablemente la reelección, y después de su voto su padre fue designado por el Presidente reelegido en el segundo semestre del 2006 como Embajador en Francia -cargo que actualmente desempeña-; y el otro Magistrado quien intervino antes de ser designado Magistrado, primero ante el Congreso y después ante esta Corporación a favor de la reelección; quien además fue Secretario Jurídico de la Presidencia de la República e incluido en una terna por el Presidente reelecto para ocupar el cargo de Magistrado en esta Corporación. En ambos casos, era claro que ni el nombramiento de Embajador, ni la inclusión en la terna se hubieran podido realizar si no hubiera existido la reelección.
Los presagios eran negros. La intervención de los mismos Magistrados que ya habían votado a favor de la reelección, incluida la Magistrada que en una reciente entrevista concedida en la revista Credencial Edición No. 255 del mes de febrero de 2008 (páginas 33 y 34) manifestó al responder la pregunta "¿Qué perfil debe tener el siguiente Presidente? – "Me gustaría una persona con el corte del presidente Uribe; más moderada en el gasto militar, que invierta más en educación y salud, pero con su talante de autoridad, que mantenga la seguridad democrática, que es lo que la gente necesita en este momento. No necesariamente tiene que ser Uribe pero si una persona que siga su política. Un cambio abrupto en este momento sería fatal para el país…"
Si los presagios eran negros, las propuestas de esa mayoría, eran más oscuras:
a) Descalificar la sentencia de la Corte Suprema, atacarla y quitarle sus efectos jurídicos: Como lo denuncié en la Sala, eso equivalía a usar a la Corte Constitucional contra la Corte Suprema y tomar partido a favor de los que quieren descalificarla.
En la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se evidencia que existieron múltiples irregularidades en el proceso legislativo de aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004 en el Congreso, referidas a la actuación de la entonces congresista Yidis Medina, y a cómo el voto de esta congresista fue definitivo y determinante para la aprobación del Acto Legislativo de la reelección, de manera tal que sin el voto de Yidis Medina no habría sido posible la reelección.
De este modo, en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – No. 173 del 26 de junio del 2008- se evidencia que existió una maniobra para no aceptar el impedimento de Yidis Medina para votar acerca del proyecto de reelección, dejándola entonces habilitada para votar (págs. 13 y 14); así mismo que ministros del presidente Uribe Vélez -tanto el Ministro del Interior como el Ministro de la Protección Social-, le ofrecieron un consulado y otras prebendas a cambio de su voto de apoyo al entonces proyecto de reelección (págs. 19 y 19); de otra parte se prueba que otras personas allegadas a Yidis Medina recibieron prebendas por conducto de Yidis y su apoyo al proyecto de reelección (págs. 20-30); también se deja constancia de que posteriormente a la aprobación del proyecto de reelección presidencial, el Secretario General de Presidencia, ante el anuncio de la publicación de un libro de Yidis, la citó al Palacio de Nariño para "prevenirla sobre el perjuicio que podría ocasionar al Gobierno Nacional".
Así mismo, se deja en claro en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema que sin el voto de Yidis Medina, el entonces proyecto de reelección no habría tenido futuro, por cuanto si la entonces representante hubiera votado a conciencia, esto es, libre y voluntariamente, tal y como lo había manifestado y se había comprometido públicamente tanto con sus compañeros de célula como con la opinión pública, el proyecto de Acto Legislativo no habría sido aprobado. De lo anterior concluye la Corte Suprema que "el voto de YIDIS MEDINA resultó determinante para el éxito de la reforma constitucional o, dicho de otra forma, sin su voto el Acto Legislativo después del 4 de junio de 2004 habría sido historia porque no podía traspasar el umbral de un simple proyecto. Sin embargo, el "SI" expresado mediante el voto de esta Congresista permitió el curso de los restantes debates en el Congreso, para convertirse finalmente en una reforma constitucional". (pág. 33).
De esta manera, evidencia la Corte Suprema que el voto de Yidis Medina no se debió al valor de los argumentos o la capacidad de convencimiento, sino a las dádivas y promesas burocráticas aceptadas por la excongresista, esto es, "… en virtud del ofrecimiento de sobornos que lograron quebrar la libertad y autonomía que debe caracterizar el proceso democrático de toma de decisiones". (pág. 38).
Así mismo, realiza la Corte Suprema de Justicia una reflexión sobre la importancia de la labor legislativa y los actos corruptos como el cohecho que terminan minando la estabilidad institucional y destruyendo el Estado constitucional de Derecho, expresando su total estupefacción y preocupación porque desde las altas esferas del poder político "se impulse la desistitucionalización al promover el quebrantamiento de las reglas básicas del modelo de Estado cuando en busca de un beneficio particular se impulsó a toda costa un Acto Legislativo, sin importar que para sacarlo avante se llegara hasta la comisión de conductas punibles como sucede en el sub júdice. Cobra fuerza en este momento la frase de Thomas Jefferson: Los fines políticos no justifican medios inmorales" (pág. 43). (resaltado fuera de texto).
En consecuencia, sostiene la Corte Suprema que se encuentra "(d)emostrado de manera inconcusa e inobjetable que:
i) la Congresista acusada apoyó decididamente el proyecto de reforma constitucional (Acto Legislativo No. 02 de 2004);
i) la corrupción en el ejercicio de la función pública no puede ser fuente del derecho de propiedad 1,
Es decir, la Corte Suprema de Justicia le puso nombre: Delito y apellido: Corrupción a los actos cometidos durante el proceso de aprobación de la reelección presidencial.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia concluyó en su sentencia que un delito influyó en una reforma constitucional que dio paso a la reelección presidencial. En este orden de ideas, el objeto de la remisión de esa sentencia es para que la Corte Constitucional aplique su propia jurisprudencia, declare la nulidad y restablezca el orden constitucional y legal que ha sido quebrantado por tal despropósito de un Acto Legislativo constitucional, ilegal e ilícito.
Es decir, la Corte Suprema de Justicia está reafirmando un principio universal del derecho, en el sentido de que el delito no es fuente del derecho y no puede originar actos jurídicos válidos, y por tanto que dichos actos jurídicamente nada valen.
De todo lo expuesto en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el suscrito Magistrado concluye:
(i) que existieron múltiples y comprobadas irregularidades en la actuación de la entonces congresista Yidis Medina y de algunos altos funcionarios del Gobierno de ese entonces, durante el proceso de aprobación del proyecto del acto legislativo que proponía la reelección presidencial, configurándose plenamente el delito de Cohecho con la finalidad de que la excongresista cambiara su voto y apoyara el proyecto de reelección, como efectivamente ocurrió, a cambio de dádivas y prebendas burocráticas;
En consecuencia, la decisión de la Corte Suprema de Justicia vale independientemente de si esta Corte dice o no dice nada al respecto o de si expresa o no algo en su contra, ya que sus efectos al ser la Sala Penal, el juez natural, en este caso, son independientes de cualquier afirmación de esta Corporación.
3. Consecuencias del Fallo de la Corte Suprema de Justicia
De conformidad con lo expuesto anteriormente, es claro para el suscrito magistrado la derivación de las siguientes conclusiones:
(i) que el Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial es nulo de nulidad absoluta y por tanto inexistente, al igual que la sentencia de la Corte que lo declaró constitucional;
El Acto Legislativo que aprobó la reelección se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto es consecuencia de un DELITO, el delito de cohecho, consagrado en el artículo 405 del Código Penal.
Así, en cuanto se encuentra plenamente establecido por la autoridad judicial competente o el juez natural penal para los congresistas que la aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004 fue fruto de un DELITO, la consecuencia lógico-jurídica es que tal Acto Legislativo es NULO DE PLENO DERECHO o INEXISTENTE desde el punto de vista jurídico. Lo anterior se fundamenta en la comprobación de la Corte Suprema de Justicia de que el Acto Legislativo que aprueba la reelección presidencial fue producto del DELITO DE COHECHO.
Por tanto, la Nulidad, es la reacción del orden jurídico contra algo que lo viole, tal como la vulneración al debido proceso, el cual exige que la decisión que se adopte sea libre, no obtenida por medios corruptos, con mayor razón la existencia de un delito, que es el acto de corrupción más grave y sancionado punitivamente dentro el ordenamiento jurídico. Cuando una sociedad quiere proteger un valor, lo protege con la sanción más grande que es la penal. Por esto el delito es la máxima violación de un orden jurídico y por lo mismo la máxima causal de nulidad, ya que la nulidad no es más que la sanción del derecho contra los actos que lo violan. Me pregunto, ¿si el delito no genera la Nulidad?, ¿Qué lo haría?, cuando el delito es el acto de corrupción más grave y tiene la máxima sanción del ordenamiento jurídico.
Precisamente por ser el delito el acto más grave contra el orden jurídico, es que muchos delitos graves son imprescriptibles, como el genocidio o el de lesa humanidad. Este es el más grave de todos, porque es el delito contra la democracia; debe generar la sanción más grave; la inexistencia, la ineficacia o la nulidad absoluta del acto jurídico de reelección presidencial.
En este orden de ideas, para este suscrito magistrado puede afirmarse también que la sentencia es inexistente como también lo es el Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial, inexistencia que ni siquiera necesita de declaración, como tampoco se necesita de remisión de la sentencia de la Corte Suprema, ni de solicitud ciudadana, sino que en sí misma, tanto el Acto Legislativo en cuestión, como la sentencia que declaró su constitucionalidad, son nulos e inexistentes.
En consecuencia, considero necesario enfatizar de manera categórica, de conformidad con un principio universal del derecho, que la corrupción, el crimen o el DELITO, no pueden ser NUNCA y bajo ninguna justificación o circunstancia, FUENTE DE DERECHO, y que por tanto los "actos jurídicos" que se produzcan a partir de alguna de estas circunstancias son NULOS DE PLENO DERECHO o INEXISTENTES o INEFICACES, por cuanto nunca puede ser derecho lo que está viciado ab initio de corrupción, ilicitud, de injusticia extrema o de criminalidad.
3.2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de un Acto Legislativo que es nulo de pleno derecho y que por tanto es abiertamente inconstitucional
Uno de los argumentos utilizados por esta Corte para evadir su obligación jurídica de estudiar la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, es la existencia de cosa juzgada constitucional, argumento frente al cual discrepo categóricamente, ya que en primer lugar y una vez sentada la premisa de que el Acto Legislativo que aprobó la reelección es nulo de nulidad absoluta, o inexistente jurídicamente al ser la clara consecuencia de un delito sin el cual no habría sido aprobado tal Acto Legislativo, no es posible desde el punto de vista lógico-jurídico, predicar la constitucionalidad de un Acto Legislativo nulo de pleno derecho y más allá inexistente.
Así las cosas, si de este Acto Legislativo se afirma que es Nulo o inexistente, esto es, que nunca nació a la vida jurídica, no puede considerarse de ninguna manera como constitucional, so pena de incurrir en una contradicción lógico-jurídica, aunque exista una sentencia judicial que así lo diga, sentencia que también adolece de nulidad e inexistencia, al no conocer esta Corte al momento de fallarla los hechos que vician de nulidad tal Acto Legislativo.
En este sentido, y aplicando el argumento de reducción al absurdo, no es posible en sana lógica afirmar que existe cosa juzgada constitucional respecto de un acto jurídico NULO de NULIDAD ABSOLUTA y por tanto abierta y claramente INCONSTITUCIONAL al ser consecuencia de un DELITO, como se desprende de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, ni siquiera la existencia de una sentencia de esta Corte puede validar lo invalidable, esto es, la constitucionalidad de un acto jurídico que per se y en sí mismo es a todas luces INCONSTITUICONAL, lo cual entraña el mayor absurdo jurídico que pueda concebirse.
En segundo lugar, la propia jurisprudencia de esta Corte ha aceptado que es posible entrar a estudiar la nulidad de sus propios fallos, solicitud de nulidad que por lo demás no constituye ni nueva demanda de inconstitucionalidad, ni recurso alguno. El suscrito magistrado considera que existió una clara violación al debido proceso, pues ni durante el trámite de la sentencia C-1040 del 2005, ni al momento de fallarla, esta Corte tuvo conocimiento del delito que le había dado origen y que vicia de nulidad absoluta el Acto Legislativo.
Esta corte tiene establecido que es posible declarar la nulidad de sus propias sentencias de constitucionalidad, sin distinguir si versan sobre Leyes o actos legislativos. Esa nulidad puede ser declarada de oficio o a petición de algún interesado.
La nulidad de oficio no tiene término para decretarla; lo que implica que puede hacerse en cualquier momento y con mayor razón al momento de descubrir el delito.
La nulidad que tiene término es la solicitada por los ciudadanos, término que además no esta en la Constitución, ni la ley y que es mera creación jurisprudencial, que es de tres días hábiles. Como a nadie se le puede exigir que conozca un hecho futuro (pues los mortales no somos Dioses), o que alegue un hecho que nadie conoce, solo después de producido o conocido el hecho, es que comienza a correr el término.
En el caso concreto que nos ocupa la Corte Suprema remitió el fallo a la Corte Constitucional el día viernes 27 de junio, o sea que el término comenzó a correr el primer día hábil siguiente (el lunes 30 de junio día festivo), esto es el martes 1 de julio, y el asunto se fallo el día miércoles 2 de julio. O sea el segundo día hábil después de conocido el hecho por la Corte Constitucional.
Teniendo claro que la nulidad de oficio no tiene término, fue que propuse a la Sala que se declarará de oficio la nulidad de la sentencia C-1040 de 2005 y de todas las que habían aprobado la reelección. Lo hice en mi condición de Magistrado que había votado en todas esas decisiones.
Siendo evidente que los ciudadanos habían formulado una solicitud de nulidad, ya que en derecho como en lógica las cosas son lo que son y no el nombre que queremos ponerle (La compraventa es compraventa aún que la llamamos mutuo, y el perro es perro aún que lo llamemos elefante, y el delincuente es delincuente aún que le llamemos santo), y que esta solicitud se había presentado antes de los tres días; y que además estábamos dentro de los tres días hábiles posteriores al envío de la sentencia que comprobaba el hecho delictual, fue que propuse como ciudadano que se declarara la nulidad de la sentencia C-1040 de 2005 y de todas las que declararon exequible la reelección.
Es evidente que el suscrito en su doble condición de magistrado y de ciudadano propuso dos veces la nulidad. Como Magistrado, la que no tiene término y puede ser declarada en cualquier tiempo. Como ciudadano, la que debe solicitarse dentro de los tres días posteriores al conocimiento del delito, que por lo demás coinciden con lo pedido por los ciudadanos y por la Corte Suprema (al señalar en su sentencia que debían cesar los efectos del delito).
La Corte sólo se pronunció sobre esta segunda solicitud y dejó de resolver la primera, por lo que en cualquier momento, la Corte podrá después declarar la nulidad de oficio.
Sobre este tema respecto de la procedencia de la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, volveré más adelante y lo desarrollaré más detalladamente en el punto cuatro de este salvamento con fundamento en la propia jurisprudencia de esta Corte.
3.3 Inconstitucionalidad e ilegalidad del actual Gobierno Nacional, usurpación del poder político y jurídico, y desobediencia civil.
Otra consecuencia clara de la corroboración por la Corte Suprema de Justicia de que el Acto Legislativo No. 02 del 2004 fue originado en un "acto jurídico" ilícito y delictual, y por tanto también inconstitucional siendo nulo de pleno derecho, es el hecho que la REELECCIÓN PRESIDENCIAL aprobada por tal Acto Legislativo es NULA DE PLENO DERECHO y por tanto la reelección del actual gobierno es INCONSTITUCIONAL E ILEGAL.
La filosofía, la lógica y la lógica jurídica funcionan con fundamento en el principio de causalidad; siempre la causa antecede o precede el efecto.
Si el acto legislativo es nulo, la consecuencia es que estamos en el régimen de la Constitución de 1991, esto es de prohibición de toda reelección presidencial, no importa si el apellido es Uribe, Pastrana, Samper o Gaviria.
No puede existir ninguna elección presidencial donde participe ningún Expresidente.
No importa si tengan votos o no. Es que en la ley esta prohibido participar independientemente del número de votos que tengan u obtengan.
La prohibición Constitucional no puede obviarse con votos.
De lo anterior se concluye que el actual gobierno se encuentra usurpando el poder político y jurídico, y que por tanto, se encuentra justificada y legitimada la desobediencia civil, ya que los ciudadanos no estamos obligados a obedecer a un Gobierno que fue elegido gracias a un DELITO, violando las reglas básicas del juego de la Democracia y del Estado constitucional de Derecho.
Así las cosas, no sólo el presidente y el Vicepresidente sino todo el Gobierno, toda la rama ejecutiva, comenzando por los ministros y todos los que han sido nombrados, designados, ternados o candidatizados por el ejecutivo actual, se encuentran en una situación de inconstitucionalidad e ilegalidad y están usurpando el poder político y jurídico, ya que estos últimos han derivado su poder político y jurídico de un Gobierno ilegitimo, y en consecuencia todos los actos de gobierno que realicen tanto el presidente, como sus ministros y su equipo de gobierno se encuentran viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad; razón por la cual se encuentra justificada desde el punto de vista iusfilosófico la desobediencia civil.
LA DESOBEDIENCIA CIVIL
En consecuencia, si no existe JURÍDICAMENTE, sino de facto la reelección presidencial, todo lo realizado por el Gobierno no tiene ningún efecto, todos esos actos de gobierno son ilegítimos. El deber de obediencia de todos los ciudadanos se rompe y cesa la obligación de acatar sus actos y sus personas. A partir de la sentencia de la Corte Suprema, los títulos de Presidente, Vicepresidente o Ministro han fenecido y si son usados, están siendo usurpados. Ya los ciudadanos no están obligados a pagar impuestos a un Gobierno ilegitimo, ni los militares a acatar sus órdenes. Como los ciudadanos no deben obedecer las normas siempre y en todas las circunstancias, este deber de obediencia termina cuando la norma es injusta, o ilegitima (por que emana de quien no tiene el poder de expedir ese acto jurídico) o es inconstitucional (por ser invalida, esto es, producida sin respetar las normas de creación del derecho o que tengan por causa el delito). El deber de respeto a la autoridad o a la ley finaliza en la teoría constitucional, frente a acciones injustas, ilegales o inválidas, esta obediencia, es decir, el respeto que podemos tener por una persona o por un gobierno por haber actuado legítimamente, se rompe con una actuación injusta, ilegal o criminal, y en consecuencia, ningún colombiano después de este fallo de la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de obediencia civil, ya que se rompió el fundamento de legalidad y legitimidad que es el fundamento también para la obediencia civil de los ciudadanos.
Henry David Thoreau, el apóstol y padre de la Desobediencia Civil decía: "Existen leyes injustas: ¿debemos estar contentos de cumplirlas, trabajar para enmendarlas, y obedecerlas hasta cuando lo hayamos logrado, o debemos incumplirlas desde el principio? Las personas, bajo un gobierno como el actual, creen por lo general que deben esperar hasta haber convencido a la mayoría para cambiarlas. Creen que si oponen resistencia, el remedio sería peor que la enfermedad. Pero es culpa del gobierno que el remedio sea peor que la enfermedad. Es él quien lo hace peor".
De este modo, ni el presidente es ya el presidente, ni el vicepresidente es vicepresidente, ni los ministros son ya los ministros, ni hay reelección, ni primera, ni segunda, y todo lo que se hizo es ilegal, por ello es que nos encontramos en una situación inconstitucional, ya que todo el Gobierno está actuando gracias a un acto ilegal, que como se ha reiterado, no puede ser ni fuente ni fundamento de derecho.
3.4 Imposibilidad de subsanar un Acto Legislativo NULO de pleno derecho por votos o acciones de guerra, las cuales no borran delitos.
Ahora bien, otra consecuencia de la nulidad absoluta del Acto Legislativo No. 02 del 2004, es que dicha nulidad es INSUBSANABLE al ser consecuencia de un delito, lo cual la hace ilegal ab initio e inexistente, ya que desde un punto de vista estrictamente jurídico, dicho Acto Legislativo nunca nació a la vida jurídica. Por esta misma razón, la consecuencia de este Acto Legislativo, esto es, la reelección presidencial, es también nula de nulidad absoluta y por tanto insubsanable. En consecuencia, no se puede subsanar la nulidad que afecta al Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial, mucho menos se puede hablar de subsanación de la reelección presidencial en sí misma que tuvo lugar en el año 2004, a través de votos o de actos de guerra.
En primer lugar, para el suscrito magistrado es necesario diferenciar entre dos situaciones jurídicas distintas que sin embargo se encuentran en una relación de causa-efecto, esto es, el Acto Legislativo No. 02 del 2004 que aprobó la reelección presidencial –causa-, y la reelección presidencial del año 2006 –efecto-. Este último acto jurídico que dio lugar a la reelección del actual gobierno fue posible gracias al Acto Legislativo No. 02 del 2004 que aprobó la reelección presidencial y por tanto es consecuencia, efecto o derivación del primero.
Así las cosas, al ser el Acto Legislativo Nulo de nulidad absoluta o de pleno derecho y por tanto inexistente desde el punto de vista jurídico, no es posible reelección presidencial alguna, independientemente del candidato de que se trate y de la votación que obtenga, ya que está viciado de nulidad el acto jurídico o título que haría posible una reelección presidencial. Lo anterior, en cuanto la reelección presidencial fue aprobada gracias a la comisión de un delito, siendo por tanto inconstitucional e ilegal, razón por la cual constituye un absurdo y exabrupto jurídico y moral pretender argumentar que la reelección presidencial derivada de un Acto Legislativo nulo de pleno derecho se pueda refrendar a través de votos o políticas del actual gobierno reelegido inconstitucional e ilegalmente.
En segundo lugar, constituye también un exabrupto jurídico y moral argumentar que una situación jurídica inconstitucional e ilegal pueda ser subsanada con votos, con actos de guerra o con políticas de gobierno, cuando desde el punto de vista tanto jurídico como moral, la injusticia, la inconstitucionalidad y la ilegalidad no se pueden subsanar ni refrendar, menos aún acudiendo a un falso concepto de democracia.
Por esta razón, y en tercer lugar, el suscrito Magistrado considera imperioso recurrir al concepto de democracia que viene siendo utilizando en este asunto, ya que de conformidad con la teoría de la democracia de un Estado constitucional y democrático de derecho, el concepto de democracia no es un concepto empírico o fáctico, sino un concepto jurídico-normativo, esto es, no hace relación simplemente a un hecho o factum de unos votos o unas mayorías, sino que hace relación a un marco de presupuestos jurídicos y normativos que son los que otorgan validez y legitimidad a los votos y a la democracia, esto es, el respeto de principios, valores y derechos incorporados en la Carta Política que fijan las reglas del juego democrático constitucional y legal, y configuran el marco para que sea posible un ordenamiento jurídico y social justo.
Precisamente el respeto por este marco jurídico-normativo de la democracia es lo que diferencia una verdadera democracia constitucional de algunos regimenes de facto, dictatoriales o injustos que sin embargo cuentan con el apoyo de las mayorías. Para ejemplificar esto último, bástenos recordar que personajes como Hitler y Musolini en su momento, fueron o bien elegidos por las mayorías de sus países o contaban con el apoyo de estas mayorías, y sin embargo, en ninguno de estos casos puede hablarse de democracia, la cual presupone unos contenidos y presupuestos jurídicos-normativos relativos a principios, valores y derechos constitucionales que hay que respetar para que se pueda otorgar validez a las mayorías, por cuanto un régimen inconstitucional, ilegal, arbitrario o ilegítimo, lo sigue siendo así cuente con el apoyo del pueblo.
Las mayorías condenaron a Jesucristo y absolvieron a Barrabás y sin embargo quien tenia la razón, la verdad y el derecho era Jesucristo.
Por tanto, el argumento de las mayorías no hace desaparecer la inconstitucionalidad, la ilicitud o la criminalidad. Como lo mencioné anteriormente, Hitler y Musolini tuvieron mayorías, pero ello no puede justificar en ningún momento, ni mucho menos hace desaparecer los delitos cometidos en los campos de concentración nazi, ni el genocidio de 20 millones de soviéticos, ni el holocausto judío, la represión o la violación masiva de derechos fundamentales. De esta manera, el hecho de que en algunos momentos históricos los regímenes inconstitucionales o las dictaduras tengan respaldo popular, no las legitima como regímenes constitucionales o democráticos.
En este orden de ideas, la función del Tribunal Constitucional es la guarda y defensa de la supremacía de la Carta Constitucional, de la constitucionalidad, aún en contra de las mayorías, por cuanto no se podría aceptar un escenario en el cual las mayorías estén de acuerdo en la vulneración de derechos fundamentales, o repriman a las minorías, como tampoco se puede aceptar el actual escenario planteado en el cual se recurre a las mayorías de Colombia para refrendar un DELITO. Este argumento es por tanto muy peligroso, y mayor aún expuesto por los Magistrados de un Tribunal Constitucional a quienes se les ha encargado la suprema misión de guardar los elementos jurídicos-normativos constitutivos del Estado constitucional y democrático de Derecho.
Por consiguiente, no se puede en este caso aceptar desde ningún punto de vista el falaz y peligroso argumento de recurrir a unas mayorías para convocarlas a refrendar una situación jurídica inconstitucional, ilegal y un delito. Tampoco puede aceptarse que se confunda derecho y política. El que los votos borren los delitos no es posible en un estado de derecho, quienes así lo propongan, proponen en realidad un golpe de estado. La sentencia remitida por la Corte Suprema es para verificar que se violó el orden constitucional y para restablecer el Estado constitucional de Derecho.
4. Procedencia de la Nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional
4.1 La Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la posibilidad de revisar sus fallos tanto de tutela como de constitucionalidad, por vicios ocurridos durante el proceso como también al momento de fallar la sentencia 5.
Así, la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, ya que esta Corporación ha precisado que tiene "el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas" 6.
La Corte Constitucional ha sostenido en muchas oportunidades que la nulidad de sus sentencias se puede declarar de oficio, por ejemplo en los autos 062 de 2000 y 050 de 2000 sostuvo que con fundamento en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se podía aplicar directamente el artículo 29 de la Constitución ante la ocurrencia de cualquier irregularidad, sin necesidad de petición o solicitud. De la misma manera que toda decisión judicial puede ser anulada por violación del artículo 29 de la Constitución, particularmente las de la Sala Plena. Para la Corte Constitucional es claro que si hay algo irregular o se comete un delito, de oficio puede declararse la nulidad de la sentencia.
Por tanto, de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende que la nulidad contra sus sentencias procede, inclusive de oficio, y no se requiere de solicitud, ni siquiera del envío de la sentencia condenatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia.
En definitiva, para el suscrito magistrado hay un hecho gravísimo constatado por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, invité al resto de magistrados de la Corte Constitucional a que actuaran de conformidad con su función constitucional y no aceptaran ilegalidades. Desde el punto de vista de un orden constitucional, ante un delito (validez, nulidad etc.), se puede concluir que este no es un tema procesal sino sustancial; no se puede decir que existió delito y que por haber pasado el año señalado para ejercer control de constitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución, no es posible que la Corte Constitucional aborde el asunto de la nulidad.
FALACIA
El argumento de la Corte entraña una falacia jurídica (La falacia es un argumento erróneo con el propósito de engañar); ya que nadie propuso una nueva acción de inconstitucionalidad, ni los ciudadanos, ni la Corte Suprema y mucho menos el suscrito Magistrado (que propuso dos vías de nulidad) propusimos una nueva demanda de inconstitucionalidad.
Lo que propusimos los tres fue la nulidad de la sentencia para quitarle los efectos jurídicos del delito.
Debo advertir que no es cierto que la Corte no pueda admitir demandas después de un año. No puede admitir la que tenga como causa vicios de forma, pero si puede admitir la que tengan como causa una sustitución de la Constitución y con mayor razón si esa sustitución tiene como causa un delito.
5. Independientemente de que los ciudadanos hayan mencionado una "revisión", se trata de una solicitud de nulidad
En relación con la petición presentada por los ciudadanos, de lo que se trata es de una solicitud de nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, aunque se hable de manera poco precisa de una "revisión".
Así debo recordar aquí, que de conformidad con un principio universal del derecho, las cosas en el mundo jurídico son lo que son por su propia naturaleza y sus características, independientemente del nombre que se les quiera poner. Así las cosas, un contrato de trabajo es un contrato de trabajo así se le dé el nombre que se le quiera dar, o una compraventa es una compraventa así se le dé otro nombre, y un delito es un delito así se le quiera dar la apariencia de otra cosa. De este modo, no se puede exigir de los ciudadanos que no tienen por qué saber de derecho, que llamen las cosas por su nombre, de manera tal que póngale el nombre que se le quiera poner "a", "b" o "c", de todas maneras, el Acto Legislativo No. 02 del 2004 se originó en un acto de corrupción y por tanto lo que se solicita es la NULIDAD de la sentencia que erróneamente lo declaró constitucional.
Por consiguiente, afirmar que porque los ciudadanos le pusieron tal o cual nombre a su solicitud, la Corte lo encuentra improcedente, no es ajustado a derecho por cuando lo que debe entender la Corte es que se solicita la Nulidad y proceder a estudiarla.
De otra parte, la intención de la Corte Suprema de Justicia al remitirnos copia de su sentencia es que esta Corte conozca de su solicitud de nulidad, y que por tanto declare la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, en cuanto es nula por que el Acto Legislativo que se estudió fue el producto de la comisión de un delito y el delito no puede ser fuente de derecho.
Creo que esta Corporación tiene que ser consecuente con su suprema función constitucional, esto es, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución -art. 241 C.P.-, y entender que el proceso constitucional frente al Acto Legislativo No. 02 del 2004 se encuentra viciado de nulidad, por cuanto dicho acto legislativo tuvo origen en la corrupción y el delito, y ni la corrupción ni el delito pueden ser fuente de derecho, razón por la cual tiene la obligación de restablecer el ordenamiento jurídico y constitucional que fue vulnerado mediante un delito. Esto es precisamente lo que la Corte Suprema de Justicia le dice a esta Corporación, que proceda de conformidad con su función constitucional y declare la NULIDAD.
6. El valor de la seguridad jurídica frente al de la justicia
Ahora bien, el argumento central utilizado por los magistrados de esta Corte para no entrar a estudiar la nulidad de la sentencia C-1040 del 2008 es el de la seguridad jurídica.
A este respecto, la posición jurídica del suscrito magistrado ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la prevalencia de la justicia frente a la seguridad jurídica, en aquellos casos en que entren en colisión, como por ejemplo, en el caso de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 7,o frente a casos como el que hoy nos ocupa.
En este sentido, sostengo que no es la preservación de la seguridad jurídica el fin supremo del derecho, sino la justicia, que es el primer valor de la sociedad y del derecho y el más fundamental de ellos.
LA SEGURIDAD NO ES RAZÓN PARA CONVALIDAR UN DELITO Y PERPETUAR SUS EFECTOS CRIMINALES
La seguridad como argumento para convalidar un delito y perpetuar los efectos criminales del mismo.
El único argumento sostenido por la mayoría es el de la cosa juzgada o lo que es lo mismo la de la seguridad jurídica.
Argumento débil ya que la seguridad no es un valor absoluto y el derecho frecuentemente lo desecha. Basta mencionar unos pocos ejemplos: la tutela contra providencias judiciales quiebra la seguridad jurídica para defender los derechos fundamentales; la revisión de sentencias tiene como fin reestablecer la justicia; la favorabilidad busca aplicar la justicia de la nueva ley a sentencias anteriores; la Corte Penal Internacional puede acabar la cosa juzgada de las sentencias que sean contrarias a la justicia; la existencia de delitos imprescriptibles como el de genocidio o lesa humanidad, lo que buscan es la justicia por encima de la seguridad del delincuente -no sobra agregar que lo más imprescriptible de los delitos son los que se cometen contra la democracia y la Constitución, que fue lo que sucedió en este caso-; las amnistías y los indultos destruyen la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
En consecuencia, he sostenido que la afectación del principio de la seguridad jurídica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican la nulidad de una sentencia judicial, el recurso extraordinario de revisión, la favorabilidad en materia penal, así como la existencia de la Corte Penal Internacional; casos en los que se muestra cómo la seguridad jurídica en su manifestación del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es válido también que ceda cuando se trata de restablecer el orden constitucional vulnerado por la comisión de un DELITO.
En este caso, el dilema que se presenta es un falso dilema entre la seguridad jurídica por la aparente cosa juzgada, y el restablecimiento de la justicia por la comisión de un delito, respecto del cual el suscrito magistrado se encuentra a favor de la justicia y en contra del delito, más aún cuando frente al delito, la corrupción y la ilegalidad, no puede existir cosa juzgada ni esbozarse el argumento de la seguridad jurídica, que no existe frente al delito y la vulneración de las reglas propias del Estado constitucional de Derecho.
En consecuencia, para el suscrito Magistrado el argumento de la seguridad jurídica contra la procedencia de la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005 es falaz, por cuanto es un razonamiento errado desde un punto de vista iusfilosófico y busca engañar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre con el argumento de la cosa juzgada constitucional y el argumento de falta de competencia de esta Corte para entrar a estudiar la nulidad de la sentencia impugnada. El argumento de la seguridad jurídica es falaz por cuanto no puede existir seguridad jurídica frente a los delitos imprescriptibles, como son los delitos contra la democracia.
Por esta razón no comparto tampoco el argumento de la Corte en el sentido de que no somos competentes para conocer de este asunto, ya que por orden del art. 241 de la Carta "a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución". Somos competentes para restablecer el orden constitucional cuando este ha sido violado por hechos gravísimos como un delito, por la vía de la nulidad de nuestras propias sentencias. Quienes dicen que no hay competencia de esta Corte para estudiar la nulidad de su sentencia, lo que en realidad proponen es que el delito perdure, no que el orden jurídico se restablezca. Quienes dicen que no se puede hacer nada, hacen mucho pero a favor del delito y de los delincuentes, protegen a los delincuentes y al delito.
Lo que la carta ordena a la Corte es que la guarde íntegra y suprema, no que le haga la corte a quienes violan, con el delito, la carta.
7. Constancia de protesta frente a la forma como se hizo el reparto
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN EL AUTO QUE RESUELVE LA SITUACIÓN CREADA CON EL ENVÍO DE LA COPIA DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Corte Suprema de Justicia envió a la Corte Constitucional, en desarrollo de su sentencia, copia de ésta, con el fin de anular todos los efectos del delito. A una sentencia judicial de la Honorable Corte Suprema sólo podía responder la Corte Constitucional con otra decisión judicial.
De conformidad con la ley procesal vigente para la Corte Constitucional, que es de orden público se debe:
1. Hacer un sorteo en Sala Plena para repartir el asunto:
a) El reparto se hace mediante sorteo para garantizarle a los ciudadanos sus derechos, ya que no se le coloca un Juez Ad Hoc para que acepte o rechace su pretensión.
Esta violación del debido proceso, este procedimiento irregular, fue denunciado por mí en la Sala y sin embargo se confirmó el primer augurio del debate: que el asunto debía resolverse ese día, para darle seguridad al régimen, así fuera pretermitiendo el debido proceso y violando la legalidad.
8. Del Acto Legislativo inexistente o nulo a las sentencias también nulas de la Corte Constitucional
Do ut des. Tú me das yo te doy. Tú me absuelves, yo te absuelvo. Tú te reeliges con un Acto Legislativo nulo, y yo te convalido la nulidad.
Por segunda vez la Corte Constitucional con una decisión judicial nula, "convalida" un acto que tuvo como causa un delito probado por la Corte Suprema de Justicia y que en consecuencia es nulo. Decimos que por segunda vez porque la primera vez también la sentencia C-1040 del 2005, que declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 del 2004, fue nula.
Para demostrar el anterior aserto, me permito hacer referencia a las inhabilidades de los magistrados de esta Corte que no permiten en ninguna de las decisiones aludidas que se logre el número mínimo de votos exigidos por la ley –art. 14 del Decreto 2067 de 1991- para una decisión de esta Corporación.
En la decisión anterior sobre la reelección presidencial –sentencia C-1040 del 2005- tres (3) magistrados votaron en contra y dentro de los que votaron a favor existían dos (2) que jurídicamente no podían votar, razón por la cual su voto carece de todo valor, tal como fue denunciado por el suscrito magistrado durante el proceso de revisión constitucional en cuestión.
El primer magistrado que no podía votar era el actual presidente de esta Corporación, Dr. Humberto Sierra Porto, quien acepta el hecho de que es ciudadano italiano.
De conformidad con el artículo 40, numeral 7 de la Constitución Nacional: "Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. (…)" (resaltado fuera de texto).
En consecuencia, el magistrado Sierra no puede participar en este fallo ni en ningún otro asunto de esta Corporación por expresa prohibición constitucional.
El otro magistrado es el Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra porque lo prohíbe el artículo 233 de la Constitución Política. Este artículo prescribe: "Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para periodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso." (resaltado fuera del original).
El magistrado Monroy Cabra acepta el hecho de que llegó a la edad de retiro forzoso, y al llegar a esa edad perdió competencia para asumir cualquier asunto de la Corte Constitucional. Al momento de fallar la sentencia sobre la reelección presidencial ya el magistrado Monroy había perdido esa competencia y ahora tampoco la tiene.
Nadie entiende que a los magistrados de la Corte Constitucional no se les aplique esta disposición. La misma norma no puede tener dos interpretaciones. Como el Dr. Monroy ha llegado a la edad de retiro forzoso se encuentra usurpando un cargo público y devengando un salario al cual jurídicamente no tiene derecho.
Establecido que estos dos magistrados están inhabilitados para estar en la Corte Constitucional, uno por prohibición expresa del numeral 7 del artículo 40 de la Constitucional Nacional, y el otro por prohibición del artículo 233 Superior, es claro entonces que no pueden conocer de ningún asunto, ni de la reelección, ni de la convalidación del delito que generó la reelección.
La Corte falla, pero las matemáticas no fallan
Definido que dos(2) magistrados no podían votar, en realidad sólo podían votar a favor de la constitucionalidad del Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial, cuatro (4) magistrados a favor y tres (3) magistrados en contra. En realidad la decisión que adoptó esta Corte mediante la Sentencia C-1040 del 2005 fue de cuatro (4) votos jurídicamente válidos, contra tres (3) votos jurídicamente válidos.
Ahora bien, la ley exige que cualquier decisión válida en la Corte Constitucional requiere de cinco (5) votos, y como sólo hubo cuatro (4) votos válidos a favor, eso quiere decir que la sentencia C-1040 del 2005 no obtuvo el mínimo de votos exigidos por la ley, y por tanto es nula.
En síntesis, el acto delictual nulo de la reelección fue "convalidado" por esta Corte con una sentencia también nula que obtuvo cuatro (4) votos jurídicamente válidos a favor, y tres (3) votos jurídicamente válidos en contra.
En esta oportunidad, nuevamente la Corte con este Auto ha producido otra decisión igualmente nula: si de los ocho (8) magistrados que votaron, excluimos a los dos (2) que no pueden votar ningún asunto, esto es, a los Drs. Sierra y Monroy, el primero porque no puede acceder a la función pública, y el segundo porque llegó a la edad de retiro forzoso; y si excluimos los votos de los dos (2) magistrados que no podían participar en este asunto, como lo señalamos en el debate sobre los impedimentos, el Dr. Manuel Cepeda Espinosa, y el Dr. Mauricio González Cuervo, en razón a que la decisión los afectaba directamente y porque además habían sido beneficiarios de la reelección presidencial, nos quedan sólo cuatro (4) magistrados que votaron favorablemente esta decisión.
El primero de los magistrados impedidos es el Dr. Cepeda, porque su padre había sido designado como embajador por el Presidente reelegido y al anular el Acto Legislativo vendría otro presidente a nombrar otros embajadores, de modo que la permanencia del presidente es la que garantiza la permanencia de su padre embajador. El segundo de los magistrados impedidos, es el Dr. Mauricio González quien como lo aceptó en la Sala, intervino ante el Congreso para defender la reelección presidencial, después intervino ante esta Corte para defender otra vez la reelección presidencial durante el proceso de las demandas contra el Acto Legislativo, quien era el secretario jurídico de la Presidencia de la República y quién además fue incluido en la terna para el cargo de magistrado de esta Corte por el señor presidente.
Si sumamos todos los magistrados que estaban inhabilitados e impedidos para votar esta providencia nos da como resultado cuatro (4) magistrados inhabilitados e impedidos, razón por la cual sólo quedan cuatro (4) votos jurídicamente válidos a favor de la decisión, de manera que el delito que dio origen al Acto Legislativo ha sido "convalidado" con una decisión nula, pues no es cierto que haya tenido ocho (8) votos jurídicamente válidos a favor, ya que jurídicamente sólo valen cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra.
De esta manera y como la ley -art. 14 del Decreto 2067 de 1991- exige cinco (5) votos de aprobación para adoptar cualquier decisión de esta Corte, esta decisión es también nula.
En Síntesis, el Acto Legislativo obtenido de manera delictual y por tanto nulo, ha sido convalidado en esta Corte en dos oportunidades con una sentencia -C-1040 del 2005- igualmente nula, y con dos Autos igualmente nulos e inconstitucionales.
9. Las consecuencias de este fallo.
GRAN SÍNTESIS
Hemos demostrado que existió un delito y que este fue determinante para la aprobación del acto legislativo que permite la reelección presidencial y que esto lo hace inexistente o nulo.
Hemos demostrado que con la Constitución actual, con el procedimiento existente y con la jurisprudencia vigente, era posible eliminar los efectos del delito y declarar la nulidad, aún de oficio, de la sentencia de esta Corte. Y que así lo pedí. Que a contrario sensu, no es cierto que la Corte no podía hacer nada. Que el no hacer nada tenía un propósito: dejar en el poder a los beneficiarios directos del delito o a sus beneficiarios indirectos, incluidos los embajadores o magistrados ternados o elegidos por la actual coalición de gobierno.
Hemos demostrado que no sólo el Acto Legislativo es nulo, sino que lo son las tres decisiones proferidas por esta Corte (1 sentencia y 2 autos).
El suscrito Magistrado considera que con este fallo la Corte Constitucional,
(i) está faltando a su suprema función constitucional de guardar la integridad y supremacía de la Constitución;
Como pregunté en la Sala ¿Qué pasaría, hipotéticamente, si no sólo Yidis se hubiera "encombado" con el Gobierno para recibir notarías o consulados o embajadas o direcciones de salud, y si algún Magistrado también se "encombó" para fallar favorablemente el acto legislativo a cambio de embajadas, notarías o cualquier otra canonjía, y posteriormente la Corte Suprema de Justicia lo comprobara?. ¿Quiere decir que esta Corte no podría hacer nada después de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia? Sería posible un tal exabrupto jurídico?. A juicio del suscrito magistrado no podría ser posible ni sostenible tal tesis, pero según se ha fallado en esta providencia, al parecer esta Corte ha hecho posible lo imposible desde el punto de vista del Estado constitucional de Derecho: que el delito pueda más que la Constitución, que esté por encima de ella, esto es, se ha convalido un delito; se ha refrendado el crimen, la inconstitucionalidad y la corrupción.
Por todas las razones expuestas, considero que este fallo es contrario: a derecho, consagra una injusticia extrema y a la simple decencia, por lo cual salvo mi voto frente a la presente providencia.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado
* * *
Notas Finales:
1. Corte Constitucional, sentencia C-374 /97Volver]
5. Sobre este tema ver Auto 08 de 1993, M.P.: Jorge Arango Mejía, Auto 033 de 22 de junio de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández; Auto 035 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz; Auto 197 del 2006, M.P.: Jaime Córdoba Treviño; Auto 360 del 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, entre otros. [Volver]
6. Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997.[Volver]
7. Ver Araújo Rentería, Jaime, "Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales", en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", 2005. [Volver]